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martes, 23 de octubre de 2007

Reglamentada expedición de E-12

La Registraduría dio a conocer la resolución 6404 por la cual se reglamenta la expedición del Certificado para sufragar (Formulario E-12), para las elecciones del 28 de octubre de 2007.

Según la norma, los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil o sus delegados, expedirán los certificados para sufragar (Formularios E-12), para la votación de las elecciones previstas para el día 28 de octubre del 2007, en los siguientes eventos:

1. En los casos establecidos en el artículo 117 del Código Electoral.

2. A los servidores públicos que con ocasión y en razón de sus funciones hayan sido comisionados, trasladados o hayan presentado alguna situación administrativa que ocasione la movilización de su lugar habitual de trabajo, siempre y cuando la respectiva cédula se encuentre incorporada en el Censo Electoral.

Los funcionarios residentes en la ciudad de Bogotá, D. C., que sean comisionados en una localidad diferente a la que tienen inscrita su cédula, podrán ser autorizados a sufragar en esa localidad.

Designados coordinadores y delegados del Gobierno para el día de las elecciones

El Gobierno Nacional nombró a sus delegados en Bogotá y en cada uno de los departamentos, que se encargarán de velar por el normal desarrollo de los comicios, el próximo domingo 28 de octubre. El grupo de funcionarios estará coordinado por la Viceministra del Interior y el Viceministro de Asuntos Políticos y Temática Internacional del Ministerio de Defensa.

En efecto, el Ejecutivo expidió este martes 23 de octubre el Decreto 4050, que delega en estos funcionarios “la coordinación conjunta con los Delegados del Gobierno en cada una de las entidades territoriales, de la promoción del normal desarrollo de las elecciones y las garantías para el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos en todo el territorio nacional”.


Los delegados en Bogotá y en cada uno de los departamentos, de acuerdo con el mismo Decreto, son:

Bogotá, D.C.
Eduardo Muñoz Gómez
Viceministro de Comercio Exterior

Amazonas
Daniel A. García Arizabaleta
Director Instituto Nacional de Vías

Antioquia
Fernando Arbeláez Soto
Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural

Arauca
Juan Carlos Pinzón Bueno
Viceministro de Gestión Institucional Ministerio de Defensa

Atlántico
Edigson Pérez Bedoya
Director Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas (IPSE)

Bolívar
Guillermo Francisco Reyes González
Viceministro de Justicia

Boyacá
Manuel Fernando Maiguashca Olano
iceministro de Minas y Energía

Caldas
Óscar Edelberto Franco Charry
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales

Caquetá
Honorio Miguel Henríquez Pinedo
Director Escuela Superior de Administración Pública

Casanare
Claudia Patricia Mora Pineda
Viceministra de Ambiente
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Cauca
Hernando Carvalho Quinua
Presidente Fondo Nacional del Ahorro

Cesar
Carlos Albornoz Guerrero
Director Nacional de Estupefacientes

Córdoba
Sergio Diazgranados Guida
Viceministro de Desarrollo Empresarial
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Chocó
Rodrigo Lara Restrepo
Director Programa Anticorrupción de la Presidencia de la República

Cundinamarca
Adriana Mejía Hernández
Viceministra de Asuntos Multilaterales
Ministerio de Relaciones Exteriores

Guaviare
Gilberto Quinche Toro
Presidente Instituto de los Seguros Sociales

Guainía
Leyla Rojas Molano
Viceministro de Agua y Saneamiento
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Huila
Luis Felipe Henao Cardona
Viceministro de Vivienda

La Guajira
Darío Montoya Mejía
Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)

Magdalena
Gloria Inés Cortés Arango
Viceministra de Hacienda

Meta
Eva María Uribe Tobón
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

Nariño
Luis Alfonso Hoyos Aristizábal
Alto Consejero Presidencial para la Acción Social

Norte de Santander
Oscar Orlando Rueda García
Viceministro de Turismo
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Putumayo
Juana Inés Díaz Tafur
Viceministra de Educación

Quindío
Fernando Sanclemente Alzate
Director Aeronáutica Civil

Risaralda
Rodolfo Campo Soto
Gerente General INCODER

San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Elvira Forero Hernández
Directora ICBF

Santander
Blanca Elvira Cajigas de Acosta
Viceministra de Salud y Bienestar
Ministerio de la Protección Social

Sucre
José Renán Trujillo García
Superintendente Nacional de Salud

Tolima
Andrés Fernando Palacio Chaverra
Viceministro de Relaciones Laborales
Ministerio de la Protección Social

Valle
Juan Guillermo Ángel Mejía
Consejero Presidencial para Chocó y San Andrés

Vaupés
Everth Bustamante García
Director Coldeportes

Vichada
Álvaro José Soto García
Gerente Instituto Nacional de Concesiones

miércoles, 17 de octubre de 2007

Gobierno expidió decreto para elecciones

Se trata del Decreto 3950 del ministerio del Interior y Justicia por el cual
se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de elecciones de autoridades y corporaciones públicas territoriales y se dictan otras disposiciones.

Dentro de lo reglamentado para la jornanda electoral se destaca:

-A partir del lunes 22 de octubre y hasta el lunes 29 de octubre de 2007, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados.

- Durante el día de elecciones, se prohibe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, escrita en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propagada política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.

- corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral.

- podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión con un acompañante.

- Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.

- Queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes y porte de armas desde las seis (6) de la tarde del día viernes 26 de octubre hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 29 de octubre de 2007).

Reglamentan participación de los Auditores de Sistemas en los comicios

El Consejo Nacional Electoral expidió la resolución 1742 de 2007 en la cual se reglamenta la participación de los Auditores de Sistemas designados por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o por los grupos significativos de ciudadanos para realizar el seguimiento del proceso electoral del 28 de octubre de 2007 - Elección de Gobernadores, Alcaldes Distritales y Municipales, Diputados, Concejales Distritales y Municipales y Miembros de Juntas Administradoras Locales.

De ese modo se establece que los Auditores de Sistemas acreditados podrán inspeccionar y presenciar los diferentes procesos de sistematización de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La norma determina que los auditores podrán ejercer su función, incluso durante los escrutinios, cuando dicha actividad se esté desarrollando con recursos informáticos.

martes, 9 de octubre de 2007

Reglamentan actividad de testigos electorales

La resolución 1799 del Consejo Nacional Electoral Modificó la Resolución 1608 del 9 de octubre de 2007 Por la Cual se Reglamenta la actividad de los Testigos electorales.

La norma afirma que:
Modifíquese el artículo primero de la Resolución 1608 de 2007, el que quedará de la siguiente manera: “Artículo Primero: En ejercicio de la función pública y transitoria que la ley otorga a los testigos electorales, y solo para facilitar el cabal cumplimiento de la misma, podrán utilizar los medios técnicos o manuales que consideren necesarios para registrar el desarrollo de los escrutinios.”

domingo, 12 de agosto de 2007

Medidas especiales de seguridad para blindar elecciones de octubre

A través de la Directiva Presidencial 03, el Gobierno Nacional fijó una serie de medidas de seguridad para blindar las elecciones del próximo 28 de octubre, cuando se eligen gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales para el período constitucional 2007 – 2010.

El documento, firmado este viernes por el presidente Álvaro Uribe Vélez y el ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi, está dirigido a gobernadores y alcaldes, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director de la Policía Nacional y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Serán esas autoridades las que deben implementar lo ordenado en la directiva, con la finalidad de brindar protección efectiva a los candidatos, líderes políticos, sedes políticas, y a la ciudadanía en general.

El documento recuerda que es deber constitucional de todas las autoridades garantizar el normal desenvolvimiento de los procesos electorales, ser imparciales ante las diferentes opciones políticas y contrarrestar la actitud intimidadora de grupos armados al margen de la ley que puedan de una u otra manera interferir en el proceso electoral.

Ver texto directiva 03 de 2007

jueves, 9 de agosto de 2007

Modifican número de concejales a elegir en Atlántico

Mediante resolución 4050 DE 2007, la Registraduría modificó la Resolución número 2156 del 22 de mayo de 2007, mediante la cual se fijó el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Atlántico.

Según la nueva norma, el número de concejales a elegir el 28 de octubre de 2007, en los municipios de la circunscripción de Atlántico, es el siguiente:

- Malambo con población de 101.280 concejales a elegir: 17
- Piojó con población de 5.017 concejales a elegir: 9


ver resolucion 4050

miércoles, 8 de agosto de 2007

Constituyen Tribunales Seccionales de Garantías

Mediante la expedición de la resolución 0468 DE 2007 fueron constituidos los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral. Esa norma, los prevé en los siguientes Departamentos: Magdalena, Sucre, Córdoba, Cesar, Casanare, Chocó, Valle del Cauca, Bolívar, Atlántico, Arauca, Caquetá, Norte de Santander, Meta, Putumayo y Tolima. Estos tendrán su sede principal en las capitales de departamento.
Los Tribunales ejercerán sus funciones por el término de tres meses y medio. Iniciarán actividades el 15 de agosto de 2007 y finalizarán el 30 de noviembre del mismo año.

Entre las funciones están:

-Monitorear y verificar el origen, monto y destino de los ingresos y egresos de las Campañas, así como el cumplimiento de las normas sobre publicidad electoral en las circunscripciones y para los cargos o corporaciones públicas que expresamente le señale el Consejo Nacional Electoral;
- Adelantar las averiguaciones a que haya lugar, para lo cual podrán comisionar al personal vinculado al Tribunal y a los funcionarios de la Organización Electoral.
- Formular recomendaciones a las autoridades administrativas y de policía encargadas de velar por la normalidad del proceso electoral, conducentes a garantizar el normal desarrollo de los comicios electorales y la pureza del sufragio;
-Poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, las conductas que eventualmente sean constitutivas de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal para asegurar la vigencia de los derechos políticos y el libre ejercicio del sufragio.

ver resolución 0468 DE 2007

Modificados números de concejales a elegir en el país

La registraduria nacional expidió un paquete de resoluciones modificando, a su vez, aquellas expedidas en mayo de 2007, mediante las cuales cual se fijó el número de concejales que pueden elegir cada municipio.

ver listado

lunes, 16 de julio de 2007

Normatividad vigente encuestas de opinión

A continuación resoluciones 23 del 96 y 50 del 97 vigentes y que aplican a encuestas de opinión y electorales

RESOLUCION NUMERO 23 DE 1996
( 7 MAR. 1996 )

Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las otorgadas por los artículos 265 de la Constitución Política, 30 inciso 3o., 39 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No.134 de diciembre 6 de 1995 y,

CONSIDERANDO :
Que el Consejo Nacional Electoral debe velar por el estricto cumplimiento de las normas sobre sondeos y encuestas de opinión política y de carácter electoral.
Que el Consejo Nacional Electoral debe ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, o que el resultado global de las mismas pretenda alterar artificialmente la realidad circundante..

RESUELVE :

ARTICULO PRIMERO. LIBERTAD DE PUBLICACION. La publicación de los resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral son libres, pero deberán someterse a los principios constitucionales, a la disposiciones legales vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION POLÍTICA. Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.

ARTÍCULO TERCERO . ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión publica, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o preveer el resultado de la elección.

ARTÍCULO CUARTO . REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLIACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO . FICHA TECNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo Segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales

ARTÍCULO SEXTO. PROHIBICION PARA EL DIA DE LAS ELECCIONES. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las aclaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado.

PARAGRAFO. El día de las elecciones ningún medio de comunicación podrá publicar o difundir resultados de encuestas realizadas a la salida de la urna o EXIT POLL.

ARTICULO SEPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES.- El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral.

Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.

ARTICULO OCTAVO. REQUISITOS PARA EL REGISTRO.- Las personas naturales o jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta Resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos:

Experiencia en materia de realización de encuestas no menor de un año. Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.

Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo.

ARTICULO NOVENO. COMISION PARA CONCEPTO TECNICO Y VALORACION DE ENCUESTAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Créase, de manera permanente, la Comisión para concepto técnico y valoración de encuestas de Opinión de carácter Electoral para verificar el estricto cumplimiento de la presente resolución y demás disposiciones que se dicten sobre la materia.

Dicha Comisión estará integrada por tres (3) miembros del Consejo Nacional Electoral quienes tendrán a su cargo el estudio e instrucción de todos los asuntos relacionados con el tema de las encuestas electorales.

ARTICULO DECIMO. COMISION TECNICA Y DE VIGILANCIA. Créase la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas y Sondeos sobre preferencias políticas y electorales como cuerpo asesor del Consejo Nacional Electoral, para verificar el cumplimiento de la presente Resolución y demás disposiciones que se dicten sobre la materia.
Dicha comisión estará integrada de la siguiente manera:
Por los tres (3) Magistrados que integran la Comisión de que trata el Artículo Décimo de la presente resolución quienes deberán designar tres (3) profesionales expertos en estadística y encuestas, y que ejerzan sus funciones Ad-honorem.

ARTICULO UNDECIMO. DIVULGACION Y ENVIO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.

El texto remitido deberá contener como mínimo:

La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución.

Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

Los resultados de la encuesta.

El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.

Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.

ARTICULO DUODECIMO. DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PUBLICACION DE ENCUESTAS. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No.134 de diciembre 6 de 1995.

ARTICULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.



ARTICULO DECIMO CUARTO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la resolución No.75 de 1993, expedida por el Consejo Nacional electoral..

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los 7 MAR 1996
El Presidente del Consejo Nacional Electoral, (E)

ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN



El Secretario del Consejo Nacional Electoral,

ORLANDO ABELLO MARTÍNEZ-APARICIO

Registrador Nacional del Estado Civil


RESOLUCIÓN No 50 DE 1997 (3 DE ABRIL DE 1997)

Por la cual se adiciona y se modifica la Resolución No. 23 de 1996

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas por el artículo 265 numeral 5º de la Constitución Política, el artículo 265 numeral 5º de la Constitución Política, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 23 de 1996 y

CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral debe velar por el estricto cumplimiento de las normas sobre sondeos y encuestas de opinión política y de carácter electoral.
Que el Consejo Nacional Electoral debe ejercer especial vigilancia en el cumplimiento de las normas sobre sondeos y encuestas de opinión política y de carácter electoral y establecer los requisitos a los que deben acogerse las personas naturales y jurídicas que realicen encuestas y sondeos de opinión política y electoral.
Que se requiere permanentemente tener actualizada la información de las firmas inscritas en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, por lo tanto se hace necesario adicionar el artículo octavo de la Resolución No. 23 de 1996

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción.
a) Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la Sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.

b) Si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.

ARTICULO SEGUNDO: INADMISION DE LA SOLCIITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO. La solicitud de inscripción de las personas naturales y jurídicas que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo octavo de la Resolución No. 23 de 1996 y con las formalidades del artículo primero de esta resolución serán inadmitidas. El solicitante tendrá un plazo de dos meses para subsanarlos de lo contrario se procederá conforme el artículo 13 del C.C.A.

ARTICULO TERCERO: MODIFICACION EN EL REGISTRO: Cualquier cambio que se produzca en la representación legal, en la naturaleza de la sociedad y en la dirección del domicilio de las personas inscritas en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado por el Representante Legal aportando el certificado correspondiente.

ARTICULO CUARTO: VIGENCIA DEL REGISTRO. La inscripción en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su inscripción y será renovado a solicitud del interesado, para lo cual deberá actualizar los requisitos exigidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1996, con las formalidades establecidas en el artículo primero de esta Resolución dentro de los dos meses anteriores a la fecha de vencimiento del Registro.

PARAGRAFO UNO: La no solicitud de Renovación de inscripción en el Registro de Encuestadores por parte de los interesados implica su expiración automática.

PARAGRAFO DOS: Para las firmas inscritas a la fecha en el Registro de Encuestadores, el término de los dos años será contado a partir del momento en que entre en vigencia la presente resolución.


ARTICULO QUINTO: VIGENCIA. La presente resolución empezará a regir a partir de su publicación.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los (3 de abril de 2997)

La Presidenta del Consejo Nacional Electoral
BEATRIZ VARGAS DE ROHENES

El Secretario del Consejo Nacional Electoral

ORLANDO ABELLO MARTINEZ- APARICIO

Registrador Nacional del Estado Civil

viernes, 6 de julio de 2007

Sancionada ley que fija edad para ser concejal

Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores, o haber nacido en ella. Así quedó establecido en la Ley 1136 sancionada por el Presidente Uribe. Dicha norma especifica además que los Concejales no tendrán suplentes. De ese modo, las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción. Así quedó establecido en la Ley 1136 que acaba de ser sancionada.

jueves, 31 de mayo de 2007

Fijado número de concejales a elegir en cada circunscripción

En un paquete de resoluciones, la registraduría Nacional del Estado Civil determinó el número de concejales que podrán elegir cada uno de los municipios de Colombia. En total son 34 resoluciones. Las normas se basan en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994, en el numeral 1, que establece:
“Composición: Los concejos municipales se compondrán del siguiente número de concejales: Los municipios se compondrán del siguiente número de concejales: Los municipios cuya población no exceda de cinco (5.000) habitantes, elegirán (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000) elegirán nueve (9); los que tengan diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000) elegirán (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000) elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1.000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1.000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21)”.

A continuación detallamos número de resolución y circunscripción:

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

RESOLUCION 2152 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales a elegir en Bogotá, D. C.

RESOLUCION 2153 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Amazonas.

RESOLUCION 2154 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Antioquia.

RESOLUCION 2155 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Arauca.

RESOLUCION 2156 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Atlántico.

RESOLUCION 2157 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Bolívar.

RESOLUCION 2158 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Boyacá.

RESOLUCION 2159 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Caldas.

RESOLUCION 2160 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Caquetá.

RESOLUCION 2161 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Casanare.


RESOLUCION 2162 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Cauca.

RESOLUCION 2163 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Cesar.

RESOLUCION 2164 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Guaviare.

RESOLUCION 2165 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Vichada.

RESOLUCION 2166 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Huila.

RESOLUCION 2167 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de La Guajira.

RESOLUCION 2168 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Meta.

RESOLUCION 2169 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Norte de Santander.

RESOLUCION 2170 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Putumayo.

RESOLUCION 2171 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Quindío.

RESOLUCION 2172 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Risaralda.

RESOLUCION 2173 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Nariño.

RESOLUCION 2174 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Magdalena.

RESOLUCION 2175 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de San Andrés.

RESOLUCION 2176 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Guainía.

RESOLUCION 2177 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Córdoba.

RESOLUCION 2178 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Chocó.

RESOLUCION 2179 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Santander.

RESOLUCION 2180 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Sucre.


RESOLUCION 2181 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Tolima.

RESOLUCION 2182 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Cundinamarca.

RESOLUCION 2183 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Valle.

RESOLUCION 2184 DE 2007
por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de Vaupés.

jueves, 29 de marzo de 2007

Se establece el procedimiento para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas

Según la RESOLUCIÓN No. 0215 DE 2007, Toda persona podrá presentar petición escrita ante el registrador del respectivo municipio, para ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de solicitar que se deje sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanos realizada irregularmente. Esto es que cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción, o cuya inscripción haya sido realizada contraviniendo lo prescrito en el artículo 78 de Código Electoral.
La petición mencionada deberá contener:

a) Nombres y apellidos completos del solicitante o de su apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y la dirección de notificación.
b) El objeto de la petición.
c) Narración de los hechos en que sustenta la petición, de manera clara y precisa, o las razones en las cuales se apoya.
d) Indicación de los ciudadanos que han inscrito su cédula de ciudadanía para votar, y que no tienen su residencia electoral en el respectivo municipio.
e) Relación de las pruebas que pretende hacer valer o de aquellas cuya práctica solicita.
f) Firma del peticionario.

Toda petición y sus anexos deben presentarse en duplicado.

Determinan reposición para consultas populares internas

En la RESOLUCIÓN No 0169 DE 2007 se fija el valor de reposición por cada voto válido depositado para la financiación de las campañas de las consultas populares internas de los Partidos y Movimientos Políticos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos, con ocasión de las campañas electorales a las Gobernaciones, Asambleas, Alcaldías y Concejos para el periodo constitucional 2008-2011.

1. la suma de UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.087,00), como valor de reposición por cada voto válido depositado para la financiación de las campañas de las consultas populares internas de los Partidos y Movimientos Políticos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones a nivel nacional, departamental o distrital, o la escogencia de sus candidatos, con ocasión a las campañas electorales a las Gobernaciones y Asambleas.

2. la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 619.00), como valor de reposición por cada voto válido depositado para la financiación de las campañas de las consultas populares internas de los Partidos y Movimientos Políticos que opten por este mecanismo para la toma de sus decisiones a nivel local o municipal o la escogencia de sus candidatos, con ocasión a las campañas electorales a las Alcaldías y Concejos Municipales.

Se Fija la fecha para la Realización de Consultas Populares

Se determinó la fecha del ocho (8) de julio de 2007 para que los partidos y movimientos políticos que opten por el mecanismo de consulta popular interna para la designación de sus candidatos a cargos de elección popular realicen tales consultas.

Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que opten por este mecanismo podrá solicitar la realización de consultas populares internas para la designación de sus candidatos a cargos de elección popular hasta tres (3) meses antes de la fecha establecida en el artículo primero de la presente Resolución y contarán hasta con cincuenta y cinco (55) días antes de la realización de la consulta para inscribir precandidatos.

El procedimiento aplicable a la consulta popular es el fijado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 1702 de 2004. La organización electoral reconocerá el valor de financiación de las campañas de acuerdo a lo establecido en el inciso 10º del artículo 109 de la Constitución Política de Colombia.


RESOLUCION 1702 DE 2004
ARTÍCULO PRIMERO.- Fijar el plazo de dos (2) meses, anteriores a la fecha del vencimiento del período de inscripción de candidaturas, como límite para que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, soliciten al Consejo Nacional Electoral la realización de las consultas internas para la escogencia de sus candidatos a las Gobernaciones y Alcaldías. A dicha solicitud, deberá anexarse la lista de los Municipios y Departamentos donde se realizará la consulta.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Fijar el plazo de 1 mes y 20 días calendario, anteriores a la fecha del vencimiento del período de inscripción de candidaturas, como límite, para que los Representantes Legales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, alleguen al Consejo Nacional Electoral, las listas de precandidatos de los Municipios o Departamentos donde se haya solicitado la consulta interna, para lo cual deberán indicar el número de orden en que deben aparecer los candidatos en la tarjeta electoral.
PARAGRAFO: Si el último día de los plazos señalados en los artículos primero y segundo de la presente Resolución fueren domingo o festivo, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO TERCERO.- Fijar como fecha para que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, realicen la consulta interna, para la escogencia de sus candidatos a las Gobernaciones y Alcaldías para las elecciones a celebrarse fuera del calendario ordinario electoral a nivel nacional, el último domingo del mes inmediatamente anterior a la fecha del vencimiento del período de inscripción de candidaturas. La jornada electoral se cumplirá entre las ocho (8:00) a.m. y las cuatro (4:00) p.m.

ARTÍCULO CUARTO.- En las consultas internas para escoger candidatos, podrán participar quienes se encuentren en el listado de ciudadanos, afiliados o militantes, elaborado por los respectivos partidos y movimientos políticos. Para tal efecto, los ciudadanos aptos para votar deberán estar identificados con la Cédula de Ciudadanía y con los demás documentos o mecanismos que establezca cada partido o movimiento político, de acuerdo con lo que señala su organización interna.

ARTÍCULO QUINTO.- El listado de ciudadanos, afiliados o militantes, que habrá de tenerse en cuenta para la consulta será elaborado por los partidos y movimientos políticos que decidan participar en ella. Para la conformación del listado los partidos y movimientos políticos, previa determinación de los Departamentos y Municipios en que vaya a realizarse la consulta, podrán abrir de acuerdo a su organización interna, un período de inscripción de sus afiliados o militantes. Para lograr este propósito, podrán solicitar la colaboración de las Registradurías Municipales, Especiales, Auxiliares y de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO SEXTO.- La Registraduría Nacional del Estado Civil prestará la colaboración para la realización de las consultas internas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de votos y la realización del escrutinio. Para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. Se les entregará a los votantes, por parte de los jurados de votación, la tarjeta electoral en la cual deberán aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.

ARTICULO SÉPTIMO.- Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, designarán tres jurados de votación por cada mesa. La lista que contenga los nombres de los jurados de votación deberá ser enviada a los Registradores Distritales y Municipales donde se realiza la consulta interna, por lo menos con cinco ( 5) días de anticipación a la fecha de realización de la consulta interna, con la finalidad que la Registraduria Nacional del Estado Civil entregue el material electoral a las personas efectivamente designadas.
En el caso que los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, no designen a los jurados de votación, la consulta no se realizará, y la Organización Electoral no se hará responsable por la no realización de la misma.

ARTICULO OCTAVO.- Las votaciones se realizarán en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones que poseen un censo electoral superior a doscientos (200) ciudadanos.

ARTICULO NOVENO.- En cada una de las zonas que correspondan a los municipios en los que realizarán las consultas, se instalará un puesto de votación que comprenderá la totalidad de las mesas que pertenezcan a dichas zonas. En el caso de Bogotá, D. C., las mesas se instalarán en los puestos que correspondan a sus diferentes zonas.

ARTICULO DÉCIMO.- En cada una de las mesas de votación podrán sufragar hasta ochocientos (800) ciudadanos. En los municipios zonificados, podrán votar hasta un mil doscientos (1.200) ciudadanos. En cada una de las mesas de votación que se instalen en la ciudad de Bogotá D. C., el número máximo de sufragantes será de un mil doscientos (1200). En las mesas que se instalen en la Feria de Exposición en la ciudad de Bogotá, D. C., podrán votar máximo dos mil (2000) ciudadanos.

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.- El escrutinio comenzará una vez cerrada la hora de votación, para el cual se utilizará un formulario especial previamente elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los gastos que impliquen el proceso de elección de candidatos a las Gobernaciones, Alcaldías Distritales y Municipales, mediante el sistema de consulta interna, serán a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se limitan a lo establecido en la norma.

ARTICULO DÉCIMO TERCERO.- Los precandidatos previamente inscritos por los partidos y movimientos políticos podrán realizar la respectiva propaganda, dirigida exclusivamente a la escogencia como candidato de la colectividad, durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la consulta. Dicha propaganda sólo podrá emitirse en radio y en los periódicos locales o regionales.

ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- El resultado de las consultas internas es de carácter obligatorio y los candidatos que participen en éstas no podrán inscribirse por otros partidos y/o movimientos políticos en el mismo proceso electoral.

ARTICULO DÉCIMO QUINTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO DÉCIMO SEXTO.- Comunicar la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, a los Representantes Legales de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral y a la Registradora Nacional del Estado Civil

miércoles, 28 de marzo de 2007

Reglamentan los requisitos para consulta de partidos

Mediante resolución 0229 de 2007, el consejo electoral definió los requisitos para que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, realicen la consulta popular para la toma de decisiones o la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular y se dictan otras disposiciones.

Estos son:

ARTÍCULO PRIMERO: Anualmente el Consejo Nacional Electoral por la mayoría de sus miembros, señalará una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica deberán comunicar por escrito al Consejo Nacional Electoral, por lo menos dos (2) meses antes de la fecha establecida, la decisión de realizar consulta popular para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular. Igualmente deberán inscribirlos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por lo menos cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de la realización de la respectiva consulta popular.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica deberán comunicar por escrito al Consejo Nacional Electoral, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha establecida, su decisión de realizar consulta popular para la toma de decisiones. Sus candidatos o las preguntas a realizar deberán estar inscritos o registradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de la realización de la respectiva consulta popular.

ARTÍCULO TERCERO: Las consultas populares de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la toma de decisiones o la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular tendrán derecho a financiación estatal a través de la reposición de votos depositados.

Para efectos del reconocimiento de la reposición por las consultas populares de los partidos y movimientos políticos no aplica la exigencia de un mínimo de votación.

En las consultas para la toma de decisiones se hará reposición exclusivamente sobre los gastos realizados por el Partido o Movimiento político.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con las votaciones consolidadas, certificará al Consejo Nacional Electoral el total de votos depositados en las consultas.

ARTÍCULO CUARTO: Los precandidatos, Partidos y Movimientos Políticos y sus seguidores, podrán realizar propaganda política dentro de los tres (3) meses anteriores a la realización de la consulta popular.

Solo se permitirá propaganda electoral cuando el partido o movimiento político haya comunicado por escrito al Consejo Nacional Electoral su decisión de realizar Consulta Popular en la fecha previamente establecida y los precandidatos o preguntas hayan sido inscritos o registradas.

ARTÍCULO QUINTO: Para la realización de las Consultas Populares de los Partidos y Movimientos con personería jurídica se utilizará el Censo Electoral vigente de la respectiva circunscripción.

ARTÍCULO SEXTO: La Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo a las necesidades de la consulta popular, podrá fusionar puestos y mesas de votación, garantizando para ello, la integración de la totalidad del respectivo censo electoral.

ARTÍCULO SEPTIMO: Los partidos y movimientos políticos que participen en la respectiva consulta deberán postular los jurados de votación por lo menos con treinta (30) días calendario antes de la fecha de la consulta. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante sorteo, asignará los jurados a cada mesa, de manera que en ellas exista una participación heterogénea y equilibrada de los Partidos y Movimientos Políticos que participen.

ARTÍCULO OCTAVO: Los jurados de mesa harán el escrutinio de los votos depositados y anotarán los resultados en actas diseñadas para cada uno de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que participan en la consulta. La Registraduría Nacional del Estado Civil consolidará los resultados de cada uno de ellos.

Las Comisiones Escrutadoras designadas por los respectivos Partidos y Movimientos Políticos realizarán, a partir del día siguiente a las elecciones, los escrutinios de las actas de los jurados de votación, resolverán las reclamaciones presentadas y declararán la elección de dignatarios y candidatos o la aprobación de las preguntas realizadas, de acuerdo a sus estatutos y reglamentaciones respectivas.

Los Delegados Departamentales y Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares actuarán como secretarios de las correspondientes comisiones escrutadoras.

ARTÍCULO NOVENO: Comunicar la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, a los Representantes Legales de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO DECIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, revoca la Resolución 1702 de 2004 y los artículos 3 y 4 de la Resolución 045 de 2007 proferidas por el Consejo Nacional Electoral y deja sin efectos las disposiciones que le sean contrarias.

domingo, 18 de marzo de 2007

Creada Unidad de Reacción Inmediata para la Transparencia Electoral

Dicha unidad fue creada mediante Decreto 810 de 2007.
Su función principal será atender cualquier denuncia, queja o reporte sobre la comisión de presuntos delitos, apoyos provenientes de grupos alzados en armas o delincuenciales, faltas disciplinarias o irregularidades en la ejecución de recursos públicos. El Decreto explica el procedimiento a seguir en caso de se allegue denuncia. Los funcionarios que conforman la Unidad de Reacción Inmediata para la Transparencia Electoral se desplazarán de inmediato al lugar de los hechos, con el personal que fuere necesario, para realizar los procedimientos y adoptar las medidas que establece la ley en cada caso. La Unidad de Reacción Inmediata para la Transparencia Electoral contará con líneas telefónicas gratuitas 018000 a disposición de la ciudadanía a nivel nacional, para recibir quejas y denuncias electorales. Con el apoyo de la Comisión Nacional de Televisión y los demás medios de comunicación, se difundirá la creación, funcionamiento y actividades de la Unidad.

viernes, 16 de marzo de 2007

Modificado Calendario Electoral

Con Resolución 1073, la Registraduría modificó la Resolución número 5140 del 2006, mediante la cual se estableció el calendario electoral para las elecciones a celebrarse el 28 de octubre de 2007.

El nuevo calendario quedó así:
- 27 de abril de 2007 viernes.
Parágrafo artículo 99 Decreto2241 Código Electoral.
Sólo se instalarán mesas de votación en sitios autorizados hasta esta fecha 6 meses antes de la elección.

- 8 de junio de 2007 viernes.
Artículo 5º numeral 1, Ley 163del 94.
Solicitud de listas de Jurados de Votación a entidades públicas, privadas y partidos políticos, 90 días calendario antes de la elección.

- 27 de junio de 2007 miércoles.
Artículo 66 Código Electoral,Modificado por el artículo 6°Ley 6ª de l990.
Se suspende la incorporación de nuevas cédulas al Censo Electoral 4 meses antes de la elección.

- 27 de julio de 2007 viernes.

Artículo 86 del Código Electoral.
Exclusión de cédulas del Censo de los miembros activos de la Fuerza Pública, 3 meses antes de la elección.
Artículo 8° Ley 6ª de l990.
Instalación de mesas de información con los listados del Censo Electoral, 3 meses antes de la elección.
Artículo 24 Ley 130 de 1994.
Se inicia la publicidad política electo-ral 3 meses antes de la elección.

- 31 de julio de 2007 martes
Art. 28 Ley 130 de 1994. Publicidad política a tarifa especial en la radio 60 días antes de la elección.

- 3 de agosto de 2007- viernes.
Artículo 10 Ley 6ª del 90. Expedición de la resolución para la designación de los lugares, donde funcionarán las mesas de votación 60 días antes de la elección.

- 8 de agosto de 2007- miércoles.
Artículo 2° Ley 163 del 94. Vence inscripción de candidatos 55 días antes de la elección.

- 15 de agosto de 2007 - miércoles.
Artículo 2° Ley 163 del 94.
Modificación candidatos y lista de candidatos inscritos.
5 días siguientes al vencimiento de la inscripción.

- 16 de agosto de 2007 - jueves.
Artículo 98 del Código Electoral. Los Delegados deben reportar al Registrador Nacional los candidatos inscritos, al día siguiente de la modificación de las listas.

- 22 de agosto de 2007 - miércoles.
Numeral 1 del Artículo 277 de la Constitución Política.
La Registraduría Nacional, remite a la Procuraduría, las listas de candidatos
para confrontarlas con las Bases de Datos que contienen nombres de los ciudadanos inhabilitados.

- 7 de septiembre de2007 - viernes.

Numeral 11 del artículo 5º del Decreto-ley 1010 de 2000.
Designación de los Jurados de Votación.

- 13 de septiembre de2007 - jueves.
Artículo 175 C. E. modificado por el artículo 13, inciso 1° dela Ley 62 del 88. Conformación de las listas de los de-legados del CNE, para los Escrutinios Departamentales.30 días antes de la elección.

- 14 de septiembre de2007 - viernes.
Numeral 11 del artículo 5° del Decreto 1010 de 2000.
Publicación de las Listas de Jurados de Votación.

- 28 de septiembre de2007 - viernes.
Numeral 11 artículo 5° Decreto-ley 1010 de 2000, y artículo121 del Código Electoral. Vence el término para que los partidos políticos presenten a la respectiva Registraduría del Estado Civil listas de los ciudadanos que actuarán como Testigos Electorales.

- 4 de octubre de 2007 - jueves.
Artículo 175, inciso 2° CódigoElectoral.
Selección de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, 15 días antes de la elección.

- 11 de octubre de 2007 - jueves.
Artículos 148, 157 y 158 del Código Electoral.
Designación de las Comisiones Escrutadoras y Claveros, 10 antes de la elección.

- 24 de octubre de 2007 - miércoles.
Artículo 31 Ley 78 del 86.
Reemplazo de candidatos a Alcalde por muerte. Miércoles anterior a la elección.

- 27 de octubre de 2007 - sábado.
Artículo 206 del Código Electoral.
Empieza a regir la Ley Secaseis de la tarde del día anterior a la
elección.

- 28 de octubre de 2007 - domingo.
Artículo 1° Ley 163 del 94. Ultimo domingo del mes de octubre.
Día de la elección.

- 29 de octubre de 2007 - lunes.
Artículo 161 del Código Electoral. Los miembros de las Comisiones Escrutadoras deben asistir a la sede de la Registraduría. Lunes siguiente a la elección.

Artículo 206 del Código Electoral.
Finaliza la Ley Seca.
Lunes siguiente a la elección.

- 30 de octubre de 2007 - martes.
Artículo 160 del Código Electoral
Inician los Escrutinios Municipales. Martes siguiente a la elección.

- 4 de noviembre de 2007 - domingo.
Artículo 177 del Código Electoral.
Inician los Escrutinios Departa-mentales. Domingo siguiente a la elección.

jueves, 8 de marzo de 2007

CNE fija topes de campañas

La resolución 0139 del Consejo Nacional Electoral fijó las sumas máximas de dinero que pueden invertir en su campaña los candidatos que se inscriban para ser elegidos a las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales y juntas administradoras locales para las elecciones a realizarse durante el año 2007, así como por los precandidatos en las consultas populares que realicen las organizaciones políticas con personería jurídica para seleccionar los candidatos a estos mismos cargos:

a) En las circunscripciones departamentales con censo electoral superior a un millón (1.000.000) de electores, cada candidato integrante de una lista inscrita para aspirar a obtener curules en la asamblea departamental podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de ciento cuarenta y siete millones de pesos moneda legal colombiana ($147.000.000);

b) En las circunscripciones departamentales con censo electoral comprendido entre setecientos cincuenta mil uno (750.001) y un millón (1.000.000) de electores, cada candidato integrante de una lista inscrita para aspirar a obtener curules en la asamblea departamental podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de ciento treinta y un millones de pesos moneda legal colombiana ($131.000.000).

c) En las circunscripciones departamentales con censo electoral comprendido entre quinientos mil uno (500.001) y setecientos cincuenta mil (750.000) electores, cada candidato integrante de una lista inscrita para aspirar a obtener curules en la asamblea departamental podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de ciento quince millones de pesos moneda legal colombiana ($115.000.000);

d) En las circunscripciones departamentales con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) electores, cada candidato integrante de una lista inscrita para aspirar a obtener curules en la asamblea departamental podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de ciento dos millones de pesos moneda legal colombiana ($102.000.000);

e) En las circunscripciones departamentales con censo electoral igual o inferior a cien mil (100.000) electores, cada candidato integrante de una lista inscrita para aspirar a obtener curules en la asamblea departamental podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de ochenta y cinco millones de pesos moneda legal colombiana ($85.000.000);

f) En Bogotá, D. C., cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al Concejo Distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de doscientos millones de pesos moneda legal colombiana ($200.000.000);

g) En los Distritos y municipios con censo electoral superior a los quinientos mil (500.000) electores, cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al concejo municipal o distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de ciento seis millones de pesos moneda legal colombiana ($106.000.000);

h) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los doscientos cincuenta mil uno (250.001) y quinientos mil (500.000) electores, cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al concejo municipal o distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de sesenta y nueve millones de pesos moneda legal colombiana ($69.000.000);

i) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y doscientos cincuenta mil (250.000) electores, cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al concejo municipal o distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de cincuenta y nueve millones de pesos moneda legal colombiana ($59.000.000);

j) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) electores, cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al concejo municipal o distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de treinta y tres millones de pesos moneda legal colombiana ($33.000.000);

k) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre veinticinco mil uno (25.001) y cincuenta mil (50.000) electores, cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al concejo municipal o distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de trece millones de pesos moneda legal colombiana ($13.000.000);

l) En los distritos y municipios con censo electoral igual o inferior a veinticinco mil (25.000) electores, cada candidato integrante de lista inscrita para aspirar a obtener curules al concejo municipal o distrital podrá invertir en la campaña electoral por todo concepto, hasta la suma de nueve millones de pesos moneda legal colombiana ($9.000.000).

m)En los distritos y municipios divididos en comunas y corregimientos en que se celebren elecciones para escoger a los integrantes de las juntas administradoras locales, cada candidato integrante de una lista inscrita para aspirar a obtener estas curules, podrán invertir en la campaña electoral por todo concepto una suma de dinero equivalente a hasta el diez por ciento (10%) del valor máximo autorizado a invertir a los candidatos a concejos municipales o distritales del respectivo municipio, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

n) Las sumas máximas que pueden invertir por todo concepto los precandidatos que participen en las campañas electorales de las consultas populares de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica realicen para la selección de los candidatos que integrarán sus listas a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales y Juntas Administradoras Locales será equivalente a la tercera parte de la suma máxima autorizada en el artículo primero de esta resolución para los respectivos candidatos.

jueves, 1 de marzo de 2007

Pólizas de seriedad, pautas para publicidad y sumas a invertir indica Consejo Nacional Electoral

El consejo Nacional electoral expidió tres resoluciones en relación con las elecciones de octubre. En la 0118 de 2007 fija el valor de las Pólizas de Seriedad de la Candidatura que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones y asambleas departamentales; Alcaldías y concejos municipales y distritales y juntas administradoras locales, para las elecciones a realizarse en el año 2007.

También expidió la 0117 de 2007 en la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, los Movimientos Sociales y Grupos Significativos de Ciudadanos, en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales, a celebrarse el día 28 de octubre del año 2007.

Finalmente la resolución 0082 de 2007 fijan las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales a gobernaciones departamentales, alcaldías distritales y municipales, así como por los precandidatos en las consultas populares que realicen las organizaciones políticas con personería jurídica, para seleccionar candidatos a gobernaciones y alcaldías, en las elecciones que se llevarán a cabo durante el año 2007.