lunes, 16 de julio de 2007

Normatividad vigente encuestas de opinión

A continuación resoluciones 23 del 96 y 50 del 97 vigentes y que aplican a encuestas de opinión y electorales

RESOLUCION NUMERO 23 DE 1996
( 7 MAR. 1996 )

Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las otorgadas por los artículos 265 de la Constitución Política, 30 inciso 3o., 39 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No.134 de diciembre 6 de 1995 y,

CONSIDERANDO :
Que el Consejo Nacional Electoral debe velar por el estricto cumplimiento de las normas sobre sondeos y encuestas de opinión política y de carácter electoral.
Que el Consejo Nacional Electoral debe ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, o que el resultado global de las mismas pretenda alterar artificialmente la realidad circundante..

RESUELVE :

ARTICULO PRIMERO. LIBERTAD DE PUBLICACION. La publicación de los resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral son libres, pero deberán someterse a los principios constitucionales, a la disposiciones legales vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION POLÍTICA. Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.

ARTÍCULO TERCERO . ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión publica, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o preveer el resultado de la elección.

ARTÍCULO CUARTO . REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLIACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO . FICHA TECNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo Segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales

ARTÍCULO SEXTO. PROHIBICION PARA EL DIA DE LAS ELECCIONES. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las aclaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado.

PARAGRAFO. El día de las elecciones ningún medio de comunicación podrá publicar o difundir resultados de encuestas realizadas a la salida de la urna o EXIT POLL.

ARTICULO SEPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES.- El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral.

Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.

ARTICULO OCTAVO. REQUISITOS PARA EL REGISTRO.- Las personas naturales o jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta Resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos:

Experiencia en materia de realización de encuestas no menor de un año. Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.

Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo.

ARTICULO NOVENO. COMISION PARA CONCEPTO TECNICO Y VALORACION DE ENCUESTAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Créase, de manera permanente, la Comisión para concepto técnico y valoración de encuestas de Opinión de carácter Electoral para verificar el estricto cumplimiento de la presente resolución y demás disposiciones que se dicten sobre la materia.

Dicha Comisión estará integrada por tres (3) miembros del Consejo Nacional Electoral quienes tendrán a su cargo el estudio e instrucción de todos los asuntos relacionados con el tema de las encuestas electorales.

ARTICULO DECIMO. COMISION TECNICA Y DE VIGILANCIA. Créase la Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas y Sondeos sobre preferencias políticas y electorales como cuerpo asesor del Consejo Nacional Electoral, para verificar el cumplimiento de la presente Resolución y demás disposiciones que se dicten sobre la materia.
Dicha comisión estará integrada de la siguiente manera:
Por los tres (3) Magistrados que integran la Comisión de que trata el Artículo Décimo de la presente resolución quienes deberán designar tres (3) profesionales expertos en estadística y encuestas, y que ejerzan sus funciones Ad-honorem.

ARTICULO UNDECIMO. DIVULGACION Y ENVIO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.

El texto remitido deberá contener como mínimo:

La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución.

Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

Los resultados de la encuesta.

El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.

Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.

ARTICULO DUODECIMO. DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PUBLICACION DE ENCUESTAS. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No.134 de diciembre 6 de 1995.

ARTICULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.



ARTICULO DECIMO CUARTO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la resolución No.75 de 1993, expedida por el Consejo Nacional electoral..

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los 7 MAR 1996
El Presidente del Consejo Nacional Electoral, (E)

ALFONSO GUZMÁN GUZMÁN



El Secretario del Consejo Nacional Electoral,

ORLANDO ABELLO MARTÍNEZ-APARICIO

Registrador Nacional del Estado Civil


RESOLUCIÓN No 50 DE 1997 (3 DE ABRIL DE 1997)

Por la cual se adiciona y se modifica la Resolución No. 23 de 1996

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas por el artículo 265 numeral 5º de la Constitución Política, el artículo 265 numeral 5º de la Constitución Política, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 23 de 1996 y

CONSIDERANDO
Que el Consejo Nacional Electoral debe velar por el estricto cumplimiento de las normas sobre sondeos y encuestas de opinión política y de carácter electoral.
Que el Consejo Nacional Electoral debe ejercer especial vigilancia en el cumplimiento de las normas sobre sondeos y encuestas de opinión política y de carácter electoral y establecer los requisitos a los que deben acogerse las personas naturales y jurídicas que realicen encuestas y sondeos de opinión política y electoral.
Que se requiere permanentemente tener actualizada la información de las firmas inscritas en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, por lo tanto se hace necesario adicionar el artículo octavo de la Resolución No. 23 de 1996

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción.
a) Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la Sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.

b) Si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.

ARTICULO SEGUNDO: INADMISION DE LA SOLCIITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO. La solicitud de inscripción de las personas naturales y jurídicas que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo octavo de la Resolución No. 23 de 1996 y con las formalidades del artículo primero de esta resolución serán inadmitidas. El solicitante tendrá un plazo de dos meses para subsanarlos de lo contrario se procederá conforme el artículo 13 del C.C.A.

ARTICULO TERCERO: MODIFICACION EN EL REGISTRO: Cualquier cambio que se produzca en la representación legal, en la naturaleza de la sociedad y en la dirección del domicilio de las personas inscritas en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado por el Representante Legal aportando el certificado correspondiente.

ARTICULO CUARTO: VIGENCIA DEL REGISTRO. La inscripción en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su inscripción y será renovado a solicitud del interesado, para lo cual deberá actualizar los requisitos exigidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1996, con las formalidades establecidas en el artículo primero de esta Resolución dentro de los dos meses anteriores a la fecha de vencimiento del Registro.

PARAGRAFO UNO: La no solicitud de Renovación de inscripción en el Registro de Encuestadores por parte de los interesados implica su expiración automática.

PARAGRAFO DOS: Para las firmas inscritas a la fecha en el Registro de Encuestadores, el término de los dos años será contado a partir del momento en que entre en vigencia la presente resolución.


ARTICULO QUINTO: VIGENCIA. La presente resolución empezará a regir a partir de su publicación.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los (3 de abril de 2997)

La Presidenta del Consejo Nacional Electoral
BEATRIZ VARGAS DE ROHENES

El Secretario del Consejo Nacional Electoral

ORLANDO ABELLO MARTINEZ- APARICIO

Registrador Nacional del Estado Civil

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