miércoles, 28 de marzo de 2007

Reglamentan los requisitos para consulta de partidos

Mediante resolución 0229 de 2007, el consejo electoral definió los requisitos para que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, realicen la consulta popular para la toma de decisiones o la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular y se dictan otras disposiciones.

Estos son:

ARTÍCULO PRIMERO: Anualmente el Consejo Nacional Electoral por la mayoría de sus miembros, señalará una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica deberán comunicar por escrito al Consejo Nacional Electoral, por lo menos dos (2) meses antes de la fecha establecida, la decisión de realizar consulta popular para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular. Igualmente deberán inscribirlos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por lo menos cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de la realización de la respectiva consulta popular.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica deberán comunicar por escrito al Consejo Nacional Electoral, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha establecida, su decisión de realizar consulta popular para la toma de decisiones. Sus candidatos o las preguntas a realizar deberán estar inscritos o registradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de la realización de la respectiva consulta popular.

ARTÍCULO TERCERO: Las consultas populares de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la toma de decisiones o la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular tendrán derecho a financiación estatal a través de la reposición de votos depositados.

Para efectos del reconocimiento de la reposición por las consultas populares de los partidos y movimientos políticos no aplica la exigencia de un mínimo de votación.

En las consultas para la toma de decisiones se hará reposición exclusivamente sobre los gastos realizados por el Partido o Movimiento político.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con las votaciones consolidadas, certificará al Consejo Nacional Electoral el total de votos depositados en las consultas.

ARTÍCULO CUARTO: Los precandidatos, Partidos y Movimientos Políticos y sus seguidores, podrán realizar propaganda política dentro de los tres (3) meses anteriores a la realización de la consulta popular.

Solo se permitirá propaganda electoral cuando el partido o movimiento político haya comunicado por escrito al Consejo Nacional Electoral su decisión de realizar Consulta Popular en la fecha previamente establecida y los precandidatos o preguntas hayan sido inscritos o registradas.

ARTÍCULO QUINTO: Para la realización de las Consultas Populares de los Partidos y Movimientos con personería jurídica se utilizará el Censo Electoral vigente de la respectiva circunscripción.

ARTÍCULO SEXTO: La Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo a las necesidades de la consulta popular, podrá fusionar puestos y mesas de votación, garantizando para ello, la integración de la totalidad del respectivo censo electoral.

ARTÍCULO SEPTIMO: Los partidos y movimientos políticos que participen en la respectiva consulta deberán postular los jurados de votación por lo menos con treinta (30) días calendario antes de la fecha de la consulta. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante sorteo, asignará los jurados a cada mesa, de manera que en ellas exista una participación heterogénea y equilibrada de los Partidos y Movimientos Políticos que participen.

ARTÍCULO OCTAVO: Los jurados de mesa harán el escrutinio de los votos depositados y anotarán los resultados en actas diseñadas para cada uno de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que participan en la consulta. La Registraduría Nacional del Estado Civil consolidará los resultados de cada uno de ellos.

Las Comisiones Escrutadoras designadas por los respectivos Partidos y Movimientos Políticos realizarán, a partir del día siguiente a las elecciones, los escrutinios de las actas de los jurados de votación, resolverán las reclamaciones presentadas y declararán la elección de dignatarios y candidatos o la aprobación de las preguntas realizadas, de acuerdo a sus estatutos y reglamentaciones respectivas.

Los Delegados Departamentales y Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares actuarán como secretarios de las correspondientes comisiones escrutadoras.

ARTÍCULO NOVENO: Comunicar la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, a los Representantes Legales de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO DECIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, revoca la Resolución 1702 de 2004 y los artículos 3 y 4 de la Resolución 045 de 2007 proferidas por el Consejo Nacional Electoral y deja sin efectos las disposiciones que le sean contrarias.

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