lunes, 1 de octubre de 2007

El Consejo Electoral y Registraduría deben ser autónomos e independendientes, dice Procuraduría

Imponer la pertenencia a un partido o movimiento político como condición para acceder a los cargos de Secretario General de la Registraduría, Delegado del Registrador, registradores Distrital y Municipal, jurado de votación y clavero vulnera la Constitución. Favorecer sólo a los dos partidos mayoritarios es contrario a los principios democráticos. Y permitir que el Consejo Nacional Electoral (CNE) intervenga en asuntos internos de la Registraduría Nacional del Estado Civil es una invasión a la autonomía administrativa, funcional y presupuestal.

Así lo consideró el procurador Edgardo Maya Villazón al solicitar, en un concepto, a la Corte Constitucional declarar contrario a la Carta Política de 1991 apartes contenidos en 13 artículos del decreto 2241 de 1986. En las disposiciones se fijan las funciones del CNE, las del Registrador Nacional del Estado Civil, la inscripción de listas, la elección de las comisiones escrutadoras y su conformación, la dirección y la vigilancia de los comicios.

El Jefe del Ministerio Público acogió los fundamentos de una demanda instaurada por los abogados Rodrigo Uprimy, Natalia Sandoval, Pedro Santana y Omar Hernández, quienes consideraron que las normas cuestionadas vulneran la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el pronunciamiento se coadyuvo la demanda y se pidió a la Corte dar trámite de urgencia para que su debate y pronunciamiento se produzca dentro del menor tiempo posible por involucrar temas relacionados con las elecciones y el nombramiento del Registrador. Por esta razón, El Procurador no hizo uso de los 30 días hábiles que le otorga la ley para emitir su concepto.

También planteó en su análisis que la Constitución no contempla una relación de subordinación derivada ni un poder jerárquico entre el CNE y la Registraduría por lo cual debe existir una independencia en las actividades de ambas entidades mediante el respeto de la autonomía administrativa, de funciones y de presupuesto. Esto llevó al Procurador a solicitar declarar contrario a la Constitución el apéndice del Código electoral que facultan al tribunal electoral para ejercer ese tipo de tutela.

El Procurador concluyó en el concepto que el nominador del Registrador, en este caso los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, son quienes tienen la facultad de removerlo de su cargo.

Los artículos cuestionados establecen como requisito para acceder a los cargos de Secretario General de la Registraduría, delegados del Registrador y Registrador Distrital, su previa afiliación a un partido o movimiento político. Esta exigencia, a juicio del Procurador, coarta la libertad a tener filiación política e impide el acceso a desempeñar cargos públicos y desconoce la condición pluralista y participativa del Estado.

Además, el Código Electoral actualmente garantiza sólo a los dos partidos políticos que hayan obtenido la mayoría en las últimas elecciones una representación paritaria en la organización electoral. En este punto, el concepto expresó que “las minorías deben ser destinatarias de un trato legal especial que les permita ser actores reales en la dirección política del país en aras de la materialización de un orden justo y de la consecución de la convivencia pacífica. En ese orden, teniendo en cuenta que el precepto en tela de juicio desconoce por completo la concepción pluralista del Estado Social de Derecho, el Despacho solicitará su retiro del ordenamiento jurídico”.

Respecto a la elección del Registrador, el Procurador consideró que existe una contradicción técnico – legal en la Constitución, según la cual, el numeral 2 del artículo 265 de la Constitución, el CNE tiene como función elegir y remover al Registrador. Sin embargo, el artículo siguiente, el 266, establece que el titular de la Registraduría será escogido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado mediante concurso de méritos.

La existencia de una aparente contradicción constitucional percibida luego del análisis de las disposiciones llevó al Procurador a solicitar a la Corte Constitucional resolverla a favor de la autonomía del Registrador, indicó el concepto entregado a consideración del alto tribunal.

La norma demandada, el numeral 1 del articulo 12 del decreto 2241 de 1986, a su vez señala como función del CNE la elección del Registrador y a su reemplazo.

Incisos demandados: Para armonizar la norma con la Constitución el Jefe del Ministerio Público pidió declarar inexequible lo siguiente: el artículo 10; los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 12; el numeral 22 del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986 “Código Electoral”; las expresiones “con aprobación del Consejo Nacional Electoral”, contenidas en los numerales 7, 8 y 16 del artículo 26 y en el artículo 75; la expresión “previo concepto del Consejo Nacional Electoral” contenida en el artículo 79; la expresión “previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral” contenida en el artículo 85; la expresión “quien será de distinta filiación política a la suya” contenida en el numeral 8 del artículo 26; las expresiones “de filiación política distinta” contenidas en los artículos 32 y 40; la expresión “de distinta filiación política” contenida en el parágrafo del artículo 47 y en el artículo 157; la expresión “pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrarán como jurados: de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas.” contenida en el artículo 101; el artículo 102; la expresión “Si habiendo varios Jueces Municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiación política del Juez que debe actuar como clavero, hará entonces sus veces un Juez Municipal de filiación distinta a la de aquéllos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior. En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiación política. el Gobernador, Intendente o Comisario designará para este solo efecto un Alcalde ad hoc, de filiación distinta a la de los dos (2) claveros restantes.” y “en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido.” contenida en el artículo 149, del Decreto 2241 de 1986 “Código Electoral” y la expresión “que incluye” contenida en el literal b) del artículo 11 del Decreto 111 de 1996.

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